TÍTULO III
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| ÓRGANOS
DE GOBIERNO DE LA ASOCIACIÓN |  |
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ARTÍCULO
14.
Los órganos
de gobierno de la Asociación son la Asamblea General Estatal y la Junta
Directiva Estatal.
ARTÍCULO
15. De las Asambleas Generales.
La
Asamblea General Estatal es el órgano supremo de Gobierno de la Asociación
y estará formada por personas delegadas de las Comunidades Autónomas,
a razón de una por cada diez personas socias.
Las personas delegadas
serán elegidas por las Asambleas de la Comunidad Autónoma, mediante
voto directo de las personas socias.
A
tal efecto se formará una lista con candidaturas a delegadas, ordenada
alfabéticamente.
Las personas socias podrán votar a tantas candidatas
como puestos de delegadas a cubrir, excepto en el caso en que el número
de candidatas sea superior al de delegadas a nombrar, en que sólo podrán
votar a un número de candidatas equivalente al 75 por 100 de las delegadas,
siendo nulo el voto que contenga más nombres de los posibles según
esta regla.
Se proclamarán
como personas delegadas para cada Asamblea General Estatal, las candidatas elegidas,
que tendrán la obligación de asistir a la misma, sin que puedan
nombrarse suplentes de las mismas, aunque sí podrían otorgar, por
escrito y para cada Asamblea, su representación a otra persona delegada.
El censo de las personas socias que puedan votar y ser elegidas como personas
delegadas será el existente
3 meses antes de la fecha señalada para la celebración de la Asamblea
General Estatal Ordinaria o Extraordinaria.
Las
personas socias residentes en territorios sin organización propia de Comunidad
Autónoma ejercerán sus derechos políticos en la Comunidad
Autónoma que indique la Junta Directiva Estatal.
ARTÍCULO
16. De las Convocatorias de las Asambleas.
La
Asamblea General Estatal podrá reunirse en sesión ordinaria y extraordinaria.
La
convocatoria de la Asamblea General Ordinaria Estatal ha de realizarse con una
antelación mínima de quince días, indicándose por
escrito los temas a tratar en el orden del día de la misma, y se reunirá
como mínimo una vez al año en el primer semestre.
La Asamblea General Extraordinaria Estatal, se reunirá cuando sea convocada
al efecto con una antelación mínima de diez días en todo
caso por la Junta Directiva Estatal, por razones de urgencia o necesidad, o cuando
sea solicitado por un 15% de las personas socias mediante escrito dirigido al
Presidente/a, quien tendrá un plazo máximo de un mes para convocarla.
ARTÍCULO
17. Constitución de la Asamblea.
I.
La Asamblea General Estatal Ordinaria quedará constituida en primera convocatoria,
por la asistencia de la mitad más una de las personas delegadas presentes
o representadas, y en segunda convocatoria media hora más tarde, cualquiera
que sea el número de las delegadas asistentes.
II.-
La Asamblea General Estatal Extraordinaria quedará constituida a la hora
de convocatoria cualquiera que sea el número de personas delegadas asistentes.
ARTICULO 18. De
las votaciones.
I.-
Las votaciones podrán desarrollarse por los siguientes procedimientos:
·
Por asentimiento, cuando nadie se oponga a la propuesta de la Presidencia.
·
A mano alzada, por tanteo, si a juicio de la Presidencia es visible una mayoría
neta en cualquier sentido, o contando, si la votación está nivelada.
· Votación nominal, contestando al ser llamados por el/la Secretario/a
de la Asamblea, si lo solicita el 30 por 100 de las personas delegadas asistentes
a la Asamblea General Estatal.
II.- Los acuerdos se adoptarán por
más de la mitad de los votos presentes y representados en la Asamblea General
Estatal, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.
III.-
Se necesitan por lo menos dos tercios de los votos presentes y representados para:
· Modificar los presentes Estatutos.
· Acordar la fusión,
propia o por absorción, con otras Asociaciones, así como su desdoblamiento
o escisión.
· Acordar la disolución de la Asociación.
·
Acordar la revocación, antes del cumplimiento del plazo, de los nombramientos
de miembros de la Junta Directiva Estatal en el supuesto de que dicho acuerdo
no figure en el Orden del Día. Para someterse a debate este extremo deberán
solicitarlo el 40 por 100, al menos, de las personas delegadas presentes en la
Asamblea.
ARTÍCULO
19. Competencias de la Asamblea General Estatal Ordinaria:
·
Examinar y aprobar la Memoria y el Proyecto anual de actividades.
·
Examinar y aprobar el Balance de cuentas y el Presupuesto anual de ingresos y
gastos.
· Elegir al Presidente Estatal y a los restantes miembros de
la Junta Directiva Estatal por un período de dos años, que podrán
ser reelegidos indefinidamente.
· Los acuerdos que no estén
expresamente reservados a la Asamblea Extraordinaria.
ARTÍCULO
20. Asambleas Extraordinarias.
Corresponde a la Asamblea General Estatal
Extraordinaria decidir sobre los temas señalados en el apartado III del
artículo anterior y sobre aquellos otros que por razones de urgencia o
necesidad le sean sometidos por la Junta Directiva, Estatal o cuando sea solicitado
en los términos del último párrafo del artículo 16,
previa convocatoria al efecto.
ARTÍCULO
21. Acta de las sesiones.
Corresponde
al Secretario/a de la Asamblea General Estatal la redacción del Acta de
la sesión, que deberá expresar el lugar y fecha de las deliberaciones,
el número de asistentes presentes y representados, si se celebra en primera
o en segunda convocatoria, un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones
de las que se haya solicitado constancia en Acta, los resultados de las votaciones
y los acuerdos adoptados.
El
Acta de la sesión podrá ser aprobada por la propia Asamblea General
a continuación de haberse celebrado ésta y, en su defecto, habrá
de serlo, dentro de un plazo de quince días, por el Presidente/a de la
Asamblea General Estatal y dos personas delegadas o asistentes, designadas en
la misma Asamblea.
El
Acta se pasará por el Secretario/a, al correspondiente Libro de Actas de
Asambleas Generales. Los acuerdos adoptados por la Asamblea General producirán
los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido tomados.
ARTÍCULO
22. De la Junta Directiva Estatal.
La
Junta Directiva Estatal estará formada por un máximo de veinticinco
personas y un mínimo de siete. Serán miembros natos de dicha Junta
además de los elegidos por la vía del artículo 18, los Presidentes/as
Autonómicos/as.
La
duración del cargo de los miembros de la Junta Directiva Estatal será
de dos años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
ARTÍCULO
23.
La Junta Directiva
Estatal se reunirá al menos dos veces al año, siendo convocada por
el Presidente/a con un mínimo de 10 días de antelación, salvo
acreditadas razones de urgencia.
Quedará
constituida en primera convocatoria con la asistencia de la mitad más uno
de sus miembros, y en segunda convocatoria media hora más tarde, cualquiera
que sea el número de miembros.
Los
miembros de la Junta Directiva Estatal podrán otorgar su representación
a otro miembro de la misma, y sus acuerdos se tomarán por mayoría
simple.
A sus sesiones
podrán asistir los técnicos correspondientes mediando invitación
del Presidente/a y contarán con voz pero sin voto.
Los
miembros que integran la Junta Directiva Estatal desempeñarán gratuitamente
sus cargos, sin perjuicio de poder obtener el reembolso de los gastos debidamente
justificados que el desempeño de sus funciones pudiera ocasionarles.
ARTÍCULO
24.
Corresponde
a la Junta Directiva Estatal, que es el órgano de representación
de la Asociación, las más amplias facultades que en Derecho se requieran,
para regir, administrar y representar a la Asociación.
Son
funciones de la Junta Directiva Estatal:
· Elegir entre sus miembros
dos Vicepresidentes/as, un Secretario/a, y un Tesorero/a, y, en su caso, una Comisión
Permanente y un Director/a de la Asociación.
· Organizar los
servicios, actividades, secciones, proyectos y ayudas de la Asociación.
·
Aprobar la creación de secciones de ámbito estatal o autonómico,
el reglamento de funcionamiento interno de las mismas, y en su caso, acordar su
disolución si de su actuación se desprende que van en contra de
los presentes Estatutos o en menoscabo de la Asociación.
· Redactar
la Memoria de actividades, programar y proponer el Plan de actuación.
·
Establecer las cuotas de los socios.
· Establecer la participación
de las organizaciones autonómicas en los ingresos y gastos de la Entidad.
· Aceptar las subvenciones y dotaciones que se otorguen a la Asociación.
· Designar a la Directora/or por el plazo que considere necesario y
con facultades de revocar la designación en cualquier momento.
·
Redactar los presupuestos y balances.
· Administrar los bienes de la
Asociación, así como la adquisición, enajenación,
o gravamen de todo tipo de bienes, muebles e inmuebles de la misma, sin perjuicio
de poder delegar la administración ordinaria.
· Aprobar los
nombramientos de personal.
· Garantizar que se cuenta con los medios
personales y materiales adecuados y con la organización idónea para
garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
· Firmar convenios
y protocolos con las Organizaciones Autonómicas.
· Redactar
un Reglamento Electoral para la designación de los miembros de la Junta
Directiva Estatal por la Asamblea General Estatal correspondiente, preservando
los principios de igualdad de oportunidades para la presentación de personas
candidatas.
· Elaborar el Reglamento de Régimen Interno Estatal.
·
Cualquier otra atribución no reservada en estos Estatutos a la Asamblea
General Estatal.
ARTÍCULO
25. Del Presidente/a.
I.-
Son funciones del Presidente/a Estatal:
· Convocar las Asambleas Generales
Ordinaria y Extraordinaria Estatales, según lo establecido en el artículo
16.
· Presidir las Asambleas Generales Estatales y dirigir los debates.
· Velar por el cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas Generales
Estatales.
· Ejercer la representación legal de la Asociación,
pudiendo delegar funciones de representación en uno o varios miembros de
la Junta Directiva Estatal y en el Director/a y otorgar poderes tan amplios como
fuere menester en derecho.
· Autorizar con su firma los documentos
necesarios.
· Convocar y presidir la Junta Directiva Estatal.
·
Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Directiva Estatal.
II.-
En caso de ausencia, enfermedad o imposibilidad del Presidente/a Estatal, será
sustituido por un Vicepresidente/a Estatal, de acuerdo con el orden establecido.
ARTÍCULO
26. Del Secretario/a.
Son
funciones del Secretario/a Estatal:
· Las establecidas en el artículo
21 de estos Estatutos.
· Redactar los acuerdos de la Junta Directiva
Estatal y registrarlos en el libro que lleve al efecto.
· Librar con
el VºBº del Presidente/a Estatal, las certificaciones necesarias.
ARTÍCULO
27. Del Tesorero/a.
Son
funciones del Tesorero/a Estatal:
· Custodiar los fondos sociales.
·
Tomar razón de los documentos de cobro y pago de la Asociación y
su custodia.
· Llevar o hacer llevar los libros de contabilidad obligatorios
y los registros que se consideren necesarios para el control económico
y financiero de la Asociación y sus Organizaciones Autonómicas.
· Formular los balances y cuentas de resultados para ser sometidos
a la Junta Directiva Estatal y Asamblea General Estatal.
ARTÍCULO
28. Del Director/a.
Serán
funciones de la Directora/Director:
-
Organizar los departamentos y servicios de acuerdo con la Junta Directiva Estatal
- La Organización de las secciones que conforman la estructura de la Asociación.
- La Coordinación con Organizaciones Autonómicas.
- El estudio
y propuesta de proyectos.
- La gestión de las subvenciones de ámbito
estatal o internacional.
- Llevar la Administración, contabilidad general
y los temas de personal.
Y
en general, impulsar y supervisar el eficaz funcionamiento de la Asociación.
Para
llevar a cabo las funciones anteriormente citadas, la Junta Directiva Estatal
o en su caso el Presidente/a le otorgarán las correspondientes delegaciones
o poderes.
Todas
las delegaciones que se le otorguen en las materias anteriormente expresadas,
podrán ser revocadas en cualquier momento bien por la misma Junta Directiva
Estatal o por el Presidente/ Estatal en caso de urgencia, teniendo en este caso
que ser ratificado la decisión de la Presidencia por la Junta Directiva
Estatal en el plazo máximo de diez días.
Estatutos 